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28 de abril – No tenemos nada que celebrar Aborto por Violación

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A un año de la sentencia No. 34-19-IN/21 Y ACUMULADOS emitida por la Corte Constitucional del Ecuador en la que despenalizó el #AbortoPorViolación, nos preguntamos:

¿está realmente despenalizado el aborto para víctimas y sobrevivientes con un embarazo producto de violación en Ecuador? 

La respuesta es sencilla: no

En el análisis que realizamos a las objeciones conservadoras hechas por el presidente de la República a la Ley que “aprobó” la Asamblea Nacional el 14 de abril de 2022, está claro que la norma que entrará en vigor por el ministerio de la Ley se convierte en una regulación que, desvirtúa el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador y obliga a las niñas, adolescentes, mujeres y personas con capacidad de gestar a la clandestinidad.  

Por esa razón, exponemos algunos de los nudos críticos y errores jurídicos que contiene la que será la Ley Orgánica que regula la Interrupción Voluntaria del Embarazo para Niñas, Adolescentes y Mujeres en caso de violación

  1. La temporalidad o plazo de gestación 

Al determinar un plazo o temporalidad para acceder a un aborto en caso de violación, ignora el interés superior de una niña o adolescente, las circunstancias especiales del caso y la condición de doble vulnerabilidad consideradas como de atención prioritaria en el Art. 35 de la Constitución del Ecuador. 

Además, deja por fuera a niñas, adolescentes, mujeres y personas con capacidad de gestar víctimas y sobrevivientes con un embarazo producto de violación en condiciones de pobreza, que no tienen acceso oportuno a servicios de salud y atenta contra el derecho a la libertad respecto de las personas a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener (Art. 66 numeral 10 – CRE). 

Establecer una limitación temporal en caso de violación constituye un acto de tortura contra las niñas, adolescentes, mujeres y personas con capacidad de gestar víctimas de violencia sexual por parte del estado, al establecer una norma jurídica quelas obliga a un embarazo forzado. 

Para que el acceso al aborto por violación sea garantizado a las víctimas y sobrevivientes debe darse lo más pronto posible y lo más tarde que sea necesario. 

  1. Introduce la objeción de conciencia institucional y colectiva  

La objeción de conciencia, al ser una medida de protección a la libertad de conciencia y a la libertad de formación de creencias y pensamiento, es parte de la identidad personal, por lo tanto, esta será individual, y será garantizada siempre y cuando no ponga en riesgo los derechos de otras personas. En ese sentido se expresa el artículo 66 sobre Derechos de Libertad, de la Constitución de la República del Ecuador que dice: “12.- El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza”, por lo tanto, no podrá de ninguna manera ser institucional

Al establecer la posibilidad de una objeción de conciencia colectiva vulnera el uso efectivo del derecho a la libertad, salud y proyecto de vida de las niñas, adolescentes, mujeres y persona con capacidad de gestar que se encontrarán con servicios o instituciones que nieguen la atención para la interrupción voluntaria del embarazo producto de violación.  

Además, es una transgresión clara al derecho a la salud (Art. 32 – CRE) que debe ser garantizado mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva

Por tanto, las instituciones que prestan un servicio de salud deben regirse a garantizar el uso y goce del derecho a la salud sin limitación y sin discriminación, al no hacerlo, contribuyen a una cultura de discriminación contra las mujeres y todas las víctimas y sobrevivientes de violación. 

Para que el acceso al aborto por violación sea garantizado a las víctimas y sobrevivientes, la objeción de conciencia debe ser individual o personal y no generar barrerars en el acceso a los servicios esenciales de salud sexual y reproductiva. 

  1. Crea derechos al nasciturus – elimina derechos a la víctima de violación sexual y busca instaurar un nuevo tipo penal   

La Ley busca establecer el infanticidio como delito, no previsto en el Código Orgánico Integral Penal (COIP). Por lo tanto, violenta el principio de legalidad y representa un acontecimiento jurídico totalmente contrario al espíritu de la norma y la sentencia emitida por la Corte Constitucional de garantizar prioritariamente los derechos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas con capacidad de gestar víctimas de violación

El nasciturus, no es sujeto de derechos en virtud a lo establecido en nuestra Art. 10 de la CRE, solo las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.  

El código civil (Art. 60) señala que “el nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre”, por ello violenta la seguridad jurídica contemplada en el art. 82 ibidem.   

El acceso al aborto por violación debe ser garantizado a las víctimas y sobrevivientes, puesto que no existe conflicto entre los derechos de la mujer y la existencia de un embrión o feto, pues estos últimos no son titulares de derechos fundamentales, pues como indica la Constitución de la República son las mujeres embarazadas las que son grupo de atención prioritaria, y el aborto es un evento que puede presentarse durante la gestación. 

  1. Desconoce los Derechos Sexuales y Reproductivos como Derechos Humanos 

Los Derechos Sexuales y Reproductivos buscan garantizar que las personas puedan tomar decisiones sobre su vida sexual y reproductiva con libertad, confianza y seguridad. Por tanto, el derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud.  

El derecho a la salud sexual y reproductiva se relaciona con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación.   

En nuestro país se reconoce que el Derecho a la Salud comprende la Salud Sexual en la CRE, en los siguientes artículos:  

  • Art. 32 inciso final que habla de la salud sexual y reproductiva   
  • Art. 363 como garantía de los servicios de salud sexual y reproductiva.   
  • Art. 66 numeral 10 en relación directa con los derechos a la libertad   

Para que el acceso al aborto por violación sea garantizado a las víctimas y sobrevivientes, la Ley debe reconocer los Derechos Sexuales y Reproductivos como Derechos Humanos. 

En conclusión la Ley Orgánica que Regula la Interrupción Voluntaria del Embarazo para Niñas, Adolescentes y Mujeres en Caso de Violación, que está por entrar en vigencia limita el mandato de despenalización realizado por la Corte Constitucional.  

Es decir, no reconoce el derecho de ninguna de las víctimas de violencia sexual a decidir sobre su cuerpo, induce a la maternidad forzada, que se configura como tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, conforme lo señala la CEDAW a las víctimas de violencia sexual, vulnerando el derecho a la salud, integridad personal. 

Convencidas de que no tenemos nada que celebrar, que nuestras demandas son legítimas y de que la justicia feminista es un elemento que trastorna el control patriarcal, continuaremos incomodando, denunciando y demandando nuestro derecho a una vida libre de violencia

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